MODIFICACIONES LEGISLATIVAS.
REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL Y PROVINCIAL. SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO. DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES. DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO. INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES. REDUCCION GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO.
DISPOSICIONES COMUNES.
Decreto 1387/2001
Bs. As., 1/11/2001
VISTO el artículo 823 del Código Civil, el Capítulo XV del Título X del Código de Comercio, el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las Leyes Nros. 11.683, 11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091, 21.526, 22.415, 23.548, 23.771, 24.144, 24.156, 24.241, 24.452, 24.522, 24.700, 24.760, 24.769, 24.989, 25.063, 25.065, 25.345, 25.401, 25.413, 25.414 y 25.453, el Decreto-Ley Nº 5965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, los Decretos Nros. 1397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de fecha 5 de mayo de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 823 del Código Civil las compensaciones entre créditos y deudas de los particulares y el Estado tienen severas limitaciones orientadas a dejar a salvo el funcionamiento de los Poderes Públicos.
Que debe tenerse en cuenta que el crédito público permite a esos Poderes anticipar ingresos que luego serán cubiertos con recursos fiscales ordinarios, aliviando el esfuerzo necesario para afrontar los gastos de funcionamiento del Estado y atender los servicios de las deudas contraídas en el pasado para ese fin.
Que, por lo tanto, ante el deterioro que se observa en el crédito público, es urgente y conveniente establecer como principio general, la compensación de los créditos y deudas entre los particulares y el Estado, cuando los créditos provienen de los vencimientos de los servicios originalmente previstos para atender la renta y amortización de títulos públicos colocados en el mercado.
Que similar importancia para la economía tiene la fluidez del crédito del sector privado, que debe facilitarse por todos los medios que la legislación pone a disposición, y en tal sentido los avances logrados con la media sanción por parte de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION al Proyecto de Ley de Factura de Crédito y su posibilidad de negociación por el sistema bancario dando nacimiento a un gran mercado de cobranzas privadas, facilitará en gran medida la recuperación de los postergados niveles de actividad económica.
Que ello lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y modificar en lo pertinente el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las partes pertinentes para dar fuerza ejecutiva a las facturas de crédito.
Que en cuanto al crédito público, el artículo 65 de la Ley Nº 24.156 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses previstos en las operaciones originales".
Que el artículo 3º de la Ley Nº 25.413 afectó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria a la creación de un "Fondo de Emergencia Pública que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas".
Que el artículo 10 de la Ley Nº 25.453 modificó el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, estableciendo el principio del Déficit Cero y el modo de alcanzarlo.
Que a los efectos de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales, resulta conveniente reducir los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia a un CINCO POR CIENTO (5%) durante UN (1) año, prorrogable total o parcialmente por otro año más, ya que desde su organización los fondos de jubilaciones y pensiones han acumulado rentabilidades actuarialmente excedentes para atender los beneficios de las jubilaciones futuras.
Que también cabe mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos activos protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles ventajas apreciables cuando utilicen medios electrónicos de pago, ya que la evasión conspira gravemente contra la recuperación de las finanzas públicas, a la par que constituye una grave competencia desleal contra los que cumplen acabadamente con sus obligaciones fiscales.
Que en tal sentido debe destacarse que la disposición del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 que enerva los efectos cancelatorios de los pagos en efectivo por sumas superiores a los PESOS MIL ($ 1.000), carece hasta la fecha de medios masivos alternativos de pago por vía bancaria, que se valgan de los sistemas electrónicos que la tecnología disponible facilita.
Que para facilitar su utilización masiva es imprescindible la reducción de los costos de administración de dichos sistemas, permitiendo la remisión electrónica de los resúmenes de cuenta, modificando para ello la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065 y posibilitando el cómputo como crédito fiscal de parte de los costos en que deba incurrirse para adquirir los equipos de lectura correspondientes.
Que además de aumentar los ingresos fiscales mediante una efectiva lucha contra la evasión, lograr una reducción voluntaria del costo de la deuda pública resulta fundamental para disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla, a la vez que facilitará la reactivación de la economía por la baja del costo financiero, dado que los altos intereses bancarios afectan a toda la economía en general, y muy especialmente a las pequeñas y medianas empresas, deteriorando su competitividad.
Que en la situación actual resulta de toda conveniencia proponer a los tenedores de bonos emitidos por la Nación, en las condiciones y características que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, su conversión en préstamos o bonos cuyos servicios de amortización e intereses estén asegurados por la disposición de fondos afectados específicamente a ese fin, procurando así obtener una baja sustancial en los intereses de los títulos que se conviertan, así como el alargamiento de los plazos de amortización cuando ello resulte necesario.
Que en tal sentido los préstamos devengarán una tasa de interés no mayor al SIETE POR CIENTO (7%) anual o el equivalente en tasa flotante y los plazos serán establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA para los diferentes tipos de bonos que resulten elegibles, de modo de mejorar simultáneamente los plazos a los que actualmente se encuentran pactados los bonos con vencimiento hasta el año 2003, mejorando así el perfil de la deuda pública, además de reducir su costo.
Que ello permitirá lograr un importante ahorro para el Fisco, a la vez que una mayor seguridad para los acreedores al contar con recursos fiscales afectados específicamente a la atención de los vencimientos que son recaudados por las propias entidades financieras.
Que resulta conveniente a los efectos de la operación de conversión de deuda pública que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actúe como agente financiero del Gobierno Nacional, en las condiciones previstas por el artículo 4º, inciso c) de su Carta Orgánica aprobada por la Ley Nº 24.144 y modificatorias, ya que los principales interesados en tales operaciones de conversión serán entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros y personas físicas o jurídicas que lo soliciten, a través de las entidades financieras.
Que resulta de toda conveniencia afectar parte de los ingresos que le corresponden al Estado Nacional en concepto de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o los recursos provenientes del I Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, a la atención de los servicios de capital e intereses de los préstamos que se obtengan para convertir deuda emitida en la forma de títulos circulatorios previstos en los incisos a) y b) del artículo 57 de la Ley Nº 24.156, por préstamos previstos en el inciso c) del mismo artículo u otros bonos nacionales garantizados.
Que la afectación específica de recursos de origen tributario permitirá una significativa reducción de los servicios de la deuda pública, facilitando la reactivación de la economía y el equilibrio del presupuesto nacional.
Que a tales fines, los recursos correspondientes se depositarán íntegramente en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que atenderá con ellos los servicios correspondientes a los préstamos o bonos garantizados.
Que se trata en todos los casos de operaciones voluntarias para los tenedores de los bonos que podrán convertirlos en préstamos o nuevos bonos cuya atención está prevista por una asignación específica de recursos nacionales, que el Estado Nacional no podrá revocar de acuerdo con las condiciones que se prevean en los correspondientes contratos de préstamo.
Que la oferta de convertir los títulos en circulación, en préstamos o bonos con un recurso fiscal específico para su atención, contribuirá a revalorizar el crédito público.
Que para facilitar la concreción de la operatoria descripta resulta necesario introducir modificaciones en las Leyes Nros. 20.091, 24.156 y 24.241, de modo de permitir que el Estado Nacional tome préstamos de las compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y no sólo de las entidades financieras, y que dichas empresas estén autorizadas a darlos, ya que de otro modo estarían impedidas de realizar una conversión que a todas luces les resulta conveniente para ellas por la completa eliminación del riesgo de incumplimiento, que hoy se refleja en los altos rendimientos y gran volatilidad de los títulos de la deuda pública, por el temor de los inversores a la continuidad del cumplimiento regular de los servicios de renta y amortización de la deuda pública emitida y en circulación, pese a las claras muestras que el Estado Nacional y los Estados Provinciales han dado para asegurarlo.
Que iguales consideraciones cabe realizar para los compromisos asumidos por los Estados Provinciales, deudas que afectan asimismo el crédito público.
Que por otra parte, la reducción del costo financiero será mucho más notable en el caso de los Estados Provinciales, que hoy pagan tasas de interés elevadas, y que podrían alcanzar rápidamente el Déficit Cero, a poco que dicha carga se morigere.
Que corresponde asimismo dictar medidas de excepción que faciliten la reactivación del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión.
Que las medidas dispuestas contribuirán a la superación de la emergencia y facilitarán la reactivación de la economía, al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales.
Que resulta conveniente, hacer uso de las facultades delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para promover mediante exenciones impositivas una amplia recapitalización de las empresas que operan en nuestro país, atrayendo a los capitales que se han retirado del circuito productivo sumiendo a la economía en la recesión actual.
Que, a los efectos de evitar las dificultades interpretativas que ha generado la aplicación del artículo 73 de la Ley Nº 25.401, y atento que el concepto de espontaneidad al que dicha norma remite se encuentra regulado de manera general en el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, corresponde reglamentar el alcance que debe atribuirse a dicho término en el marco de los regímenes de regularización que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al solo efecto de la aplicación del beneficio establecido por el legislador en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401.
Que ello posibilitará evitar las iniquidades que se advierten en la aplicación del beneficio previsto en el mentado artículo 73 de la Ley Nº 25.401, atento la gran disparidad de criterios que se observan en la interpretación de los alcances del beneficio, y sus condiciones de operatividad, en los distintos tribunales del país.
Que también permitirá dotar al beneficio establecido por el legislador de una real utilidad, evitando los cuestionamientos de índole constitucional que se han esgrimido ante la invitación efectuada por el Estado Nacional a los contribuyentes a regularizar sus obligaciones tributarias mediante regímenes especiales dictados a tal efecto, y su posterior persecución penal tributaria vinculada con la deuda exteriorizada por el propio contribuyente como consecuencia del acogimiento a los mentados regímenes.
Que esto no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, facultades que le corresponden en forma exclusiva al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que contribuye a la superación de la crisis, el aliento decidido a las exportaciones, la eliminación de los sobre costos que la incertidumbre financiera pueda provocarles a quienes se dedican predominantemente a dicha actividad.
Que, en tal sentido, debe considerarse el modo de eliminarles como factor de costo financiero, el riesgo de cambio por la devolución que les corresponda en concepto de Impuesto al Valor Agregado por sus compras en el mercado interno, hasta que concretan la exportación respectiva, ya que ello les reporta un riesgo de cambio que puede ser no deseado, porque es recién a partir del momento de la exportación que pueden gestionar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado que no hubieren podido absorver en sus operaciones gravadas ni compensar contra otros gravámenes, de conformidad al artículo 43, segundo párrafo, de la ley respectiva, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.063.
Que aunque "los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado facturado, en Dólares Estadounidenses", conforme al segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, ello no cubre la totalidad del período durante el cual los exportadores han afrontado un gravamen del que están exentos, afrontando un riesgo de crédito y de moneda que incide negativamente en sus finanzas, al aumentar los costos financieros derivados de la cobertura de tales riesgos.
Que ello puede afectar la calificación de sus balances por una mayor exposición al riesgo de cambio, que resulta de alta sensibilidad por los altos volúmenes que implican dichas operaciones y los reducidos márgenes con los que se opera normalmente en dicho mercado.
Que atender esta cuestión, no genera ningún costo para el Estado Nacional, ya que por imperio de la Ley de Convertibilidad, la paridad de la moneda local, está asegurada en un CIEN POR CIENTO (100%) con reservas extranjeras.
Que en consecuencia, se corresponde con la realidad económica y es conveniente para el país, extender el período cubierto por la posibilidad de percibir la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en DOLARES ESTADOUNIDENSES, considerando para ello el tipo de cambio del día de la facturación del bien que contiene el impuesto cuya devolución se solicita.
Que, en otro orden, es conveniente para luchar contra la evasión, la progresiva bancarización de las transacciones de consumo masivo, pudiendo retribuirse la utilización de tarjetas de débito o el uso de tarjetas de información, mediante la acreditación a sus titulares de un porcentaje de lo tributado en concepto de Impuesto al Valor Agregado para lo que se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer las condiciones y alcance de esta modalidad.
Que a los efectos de lograr una armonía entre los impuestos al trabajo y el Impuesto al Valor Agregado, y evitar la doble gravabilidad de la mano de obra, se ha contemplado en el marco de los regímenes de competitividad, la posibilidad de computar las contribuciones patronales como crédito fiscal del mencionado impuesto.
Que en atención a dichas circunstancias, se considera procedente en esta instancia extender dicho tratamiento a la totalidad de la economía a partir del 1º de abril de 2003, fecha en que finaliza la vigencia de los diversos convenios de competitividad oportunamente celebrados.
Que asimismo, previendo la situación de las actividades que así lo ameriten, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá anticipar la aplicación de dicha medida en forma general o para los sectores de la economía que entienda conveniente
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414 o facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la reglamentación de los derechos de base constitucional contenida en el presente, se justifica por la misma circunstancia señalada en el considerando anterior conforme a la reiterada declaración que a tales fines hizo el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
TITULO I
DE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 282/2002 B.O. 13/2/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial ).
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 1º del Capitulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 en su primer párrafo, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — En todo contrato de compra-venta o locación, en los que el comprador o locatario sea una persona física o jurídica será obligatorio emitir un título valor denominado factura de crédito que reúna todas las características que a continuación se indican:
a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal —nacional, provincial o municipal—, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, y que no conste en el recibo de factura de crédito su documentación mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes.
d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.
Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giraran.
En los casos que resulte obligatoria la emisión de factura de crédito no se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas de negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude".
Art. 3º — Incorpórase el siguiente texto al artículo 2º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:
""Cobranza Bancaria de Factura de Crédito". La Factura de Crédito podrá ser sustituida por el título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
a) La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Nombre del vendedor o locador y su C.U.I.T.
d) Nombre y domicilio del comprador o locatario y su C.U.I.T.
e) Número de la factura de crédito.
f) Importe a pagar.
g) Fecha de vencimiento de la obligación.
h) Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria donde será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.
Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con los que establezca la reglamentación.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la Factura de Crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación".
Art. 4º — Incorpórase el siguiente texto al artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:
"Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por DOS (2) firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes elementos:
a) El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el artículo 10 incisos a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza bancaria de factura de crédito no observada.
b) El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta CINCO (5) días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación, o QUINCE (15) días corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 4º incisos a), b), c) o d) del presente Capítulo, circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador.
La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a favor de la entidad financiera interviniente".
Art. 5º — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, por el siguiente:
"El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es trasmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso".
Art. 6º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 del Capítulo II del Anexo A del Decreto- Ley Nº 5965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, por el siguiente:
"Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso".
Art. 7º — Sustítuyese el inciso 5º del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.760, por el siguiente texto:
"5. La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial".
Art. 8º — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 25.065 que quedará redactado como sigue:
"El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del TRES POR CIENTO (3%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles".
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 25.065 que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 24 — Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente".
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 24.156, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 57 — El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.
b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
c) La contratación de préstamos.
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.
f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo 82 de esta ley".
Art. 11. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241, que quedará redactado como sigue:
"a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse al CIEN POR CIENTO (100%) en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte".
Art. 12. — Incorpórense los incisos o) y p) al artículo 74 de la Ley Nº 24.241, con la siguiente redacción:
"o) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del activo del fondo.
p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos n) ñ) y o), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del activo del fondo".
Art. 13. — Incorpórese el inciso i) al artículo 76 de la Ley Nº 24.241 con la siguiente redacción:
"i) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inciso a) del artículo 74 podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo del fondo.
Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 74 y que estén respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional deberán hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo 74".
Art. 14. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, que quedará redactado como sigue:
"a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos municipios".
Art. 15. — Redúcese al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto.(Párrafo sustituido por art. 5° del DecretoN° 1676/2001 B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial, pero surtirá efecto para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.)
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año.
(Nota Infoleg: Por art.1° del Decreto N° 809/2004 B.O. 28/6/2004 se prorroga hasta el 1º de julio de 2005 y el 1º de octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el art. 1° del Decreto N° 390/2003 B.O. 15/7/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01).
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 390/2003 B.O. 15/7/2003 se suspende, hasta el 1º de julio de 2004 y el 1º de octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuesto, para el 1º de julio de 2003 y el 1º de octubre del 2003, por el artículo 2º del Decreto 2203 del 30 de octubre de 2002, correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, reducido por el artículo 15 del presente Decreto, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2203/2002 B.O. 1/11/2002 se prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción del aporte personal establecida por el presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se restablece a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de marzo, 1° de julio y 1° de octubre de 2003, hasta alcanzar el ONCE POR CIENTO (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia reducido por el presente artículo.)
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 61 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 61 — La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización de acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización dispuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter general".
TITULO II
DE LA REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL
Art. 17. — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, o deuda provincial por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público Nacional o Provincial menores tasas de interés. Para las obligaciones con servicios de capital hasta el 31 de diciembre de 2003, se requerirá adicionalmente la extensión de los plazos de cumplimiento.
Art. 18. — La Conversión de deuda se ofrecerá directamente a las entidades financieras, fondos de inversión, compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, y comprenderá todo tipo de operaciones de Deuda Pública del Sector Público Nacional, que el MINISTERIO DE ECONOMIA considere elegibles a estos fines, ya sea que estuvieren instrumentadas en Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos sin garantías. Las operaciones elegibles se convertirán en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados a cargo del Estado Nacional o del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL, según corresponda. Las demás personas físicas o jurídicas, que sean tenedores de los Títulos Públicos, Bonos o Letras del Tesoro, que resulten elegibles, también podrán adherir al presente régimen, a través de las entidades financieras.
Art. 19. — Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública que resulten elegibles, serán a tasa fija o flotante, según determine el MINISTERIO DE ECONOMIA y devengarán una tasa de interés de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o de hasta el TRES POR CIENTO (3%) sobre tasa LIBO, según corresponda, conforme con la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 20. — La conversión se realizará a valor nominal a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el instrumento traído para su conversión, según condiciones de emisión. Cuando la conversión se realice por Bonos Nacionales Garantizados, la conversión se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos.
Art. 21. — El resultado de las operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados está exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado exento será la diferencia entre el valor de conversión establecido en el artículo anterior y el valor de mercado o de contabilización de los Títulos de la Deuda Pública utilizados para ello. Los intereses de los Préstamos Garantizados y de los Bonos Nacionales Garantizados están exentos de todo impuesto nacional.
Art. 22. — Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a la Nación de conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la Deuda Pública. El desconocimiento de la afectación específica de recursos fiscales por parte del Estado, por cualquiera de sus Poderes o autoridades, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, importará la caducidad de la conversión de deuda operada, renaciendo a partir de ese momento los derechos de los títulos originales en las condiciones anteriores a la conversión operada.
Art. 23. — EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1506/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 24. — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el artículo 22 del presente Decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda Publica Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública Externa en Préstamos Garantizadas o Bonos Nacionales Garantizados.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1404/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la fecha de publicación del Decreto N° 1387/2001 -B.O. 2/11/2001-)
TITULO III
DE LA REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PROVINCIAL
Art. 25. — Las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en las condiciones previstas en el Título anterior, serán asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones provinciales deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace.
Art. 26. — La Conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base a programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el artículo 18 del presente Decreto.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1404/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la fecha de publicación del Decreto N° 1387/2001 -B.O. 2/11/2001-)
TITULO IV
DEL SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO
Art. 27. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 28. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 29. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 30. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 31. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 32. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 33. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 34. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 35. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 36. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 37. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 248/2003 B.O. 12/2/2003).
Art. 38. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1490/2004 B.O 28/10/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 39. — Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, al momento de la publicación del presente Decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente Decreto.
Art. 40. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las entidades financieras y el público en general en el cual se asentarán:
a) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el comprador o locatario en los términos previstos por el artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio incorporado por la presente norma.
b) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a la norma citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo previsto para ello.
Las entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el objeto previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a terceros relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el financiamiento.
El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la organización del Registro dispuesto por el presente artículo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de Factura de Crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones previstas luego de las modificaciones introducidas en el presente Decreto, para determinados sectores de la economía o en los casos en que el comprador o locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000).
Art. 41. — (Artículo derogado por art. 13 del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
Art. 42. — Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del Artículo 8º del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 282/2002 B.O. 13/2/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial ).
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1028/2002 B.O. 18/6/2002, se aclara que el presente artículo y sus modificaciones, en lo atinente a la posibilidad de cancelar deudas vencidas en concepto de impuestos nacionales mediante la entrega de los títulos de la deuda pública nacional allí señalados, ha finalizado el 31 de diciembre de 2001, ello sin perjuicio del supuesto especial contemplado en la Resolución General Nº 1200 de fecha 9 de enero de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.).
TITULO V
DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES
(Título V, derogado por art. 1° del Decreto N° 261/2002 B.O. 11/2/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial)
TITULO VI
DE LA DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO
Art. 47. — Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 48. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco.
Art. 49. — El MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá un cronograma para la entrada en vigencia del régimen establecido en el presente Título, las condiciones, los porcentajes de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y/o de operaciones y las normas reglamentarias, complementarias o de aplicación del sistema establecido, pudiendo incluso eximir de su aplicación en los casos que así se justifique. (Expresión "de usuarios" sustituida por expresión "de usuarios y/o de operaciones " por art. 2° del Decreto N°1548/2001 B.O. 30/11/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se publique la reglamentación del sistema por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.)
TITULO VII
DE LA INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES
Art. 50. — Incorpórase al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo como artículo 195 bis:
"ARTICULO 195 bis — Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar".
Art. 51. — Incorpórase a la Ley Nº 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo el siguiente artículo como artículo 62 bis:
"ARTICULO 62 bis — Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar".
TITULO VIII
DE LA REDUCCION GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO
Art. 52. — (Artículo derogado a partir del 1 de abril de 2003, inclusive, por art. 1° del Decreto N° 746/2003 B.O. 2/4/2003.
Por art. 2° del mismo Decreto se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1°, hasta el 31 de julio de 2003, a las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y a las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
TITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 53. — Derógase la Ley Nº 24.989 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 54. — El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos para los que se haya establecido un plazo especial.
Art. 55. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 56. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — José H. Jaunarena. — Andrés G. Delich. — Ramón B. Mestre. — Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Carlos M. Bastos. — Daniel A. Sartor. — Hernán S. Lombardi. — Patricia Bullrich. — José G. Dumón.
Antecedentes Normativos
- Artículo 31, sustituido por art. 3° del Decreto N° 1404/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la fecha de publicación del Decreto N° 1387/2001 -B.O. 2/11/2001;